CAPÍTULO SEXTO
De la Auditoría General de la Nación
Art. 85.- El control externo del sector público nacional en sus
aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una
atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder
Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública
estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la
Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía
funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su
creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los
miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta
del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el
Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de
toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada,
cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley
le otorgue.
Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo
de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.