CAPÍTULO SEPTIMO
Del defensor del pueblo
Art. 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido
en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía
funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la
defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e
intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u
omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones
administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal.
Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes
de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y
privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser
nuevamente designado por una sola vez.
La organización y el funcionamiento de
esta institución serán regulados por una ley especial.