Disposiciones Transitorias
Primera. La Nación Argentina ratifica su legítima e
imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich
del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte
integrante del territorio nacional.
La recuperación de dichos territorios y
el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus
habitantes, y conforme a los principios del Derecho Internacional, constituyen
un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.
Segunda. Las acciones positivas a que alude el artículo 37 en su
último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse
esta Constitución y durarán lo que la ley determine.(Corresponde al artículo
37.)
Tercera. La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular
deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción.(Corresponde
al artículo 39.)
Cuarta. Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán
su cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno.
En
ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco,
por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil
novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer senador por distrito
por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito se
integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido
político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la
Legislatura, y la restante al partido político o alianza electoral que le siga
en número de miembros de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido
político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en
la elección legislativa provincial inmediata anterior.
La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen
en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a
cualquiera de los actuales senadores en caso de aplicación del artículo 62, se
hará por estas mismas reglas de designación. Empero, el partido político o
alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura al
tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su
candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un
mismo partido político o alianza electoral.
Estas reglas serán también
aplicables a la elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil
novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos
noventa y ocho, por el órgano legislativo de la ciudad.
La elección de todos
los senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a cabo con una
anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el
senador deba asumir su función.
En todos los casos, los candidatos a
senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales. El
cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado
candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la
Legislatura.
Toda vez que se elija un senador nacional se designará un
suplente, quien asumirá en los casos del artículo 62.
Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula
transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno.(Corresponde al
artículo 54.)
Quinta. Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma
indicada en el artículo 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de
diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se
reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio.(Corresponde al
artículo 56.)
Sexta.Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inciso
2 del artículo 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán
establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de
competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no
podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá
modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a
la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado
régimen de coparticipación.
La presente cláusula no afecta los reclamos
administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias por
distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y
las provincias.(Corresponde al artículo 75 inciso 2.)
Séptima. El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras
sea capital de la Nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo
al artículo 129.(Corresponde al artículo 75 inciso 30.)
Octava. La legislación delegada preexistente que no contenga plazo
establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta
disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente
por una nueva ley.(Corresponde al artículo 76.)
Novena. El mandato del presidente en ejercicio al momento de
sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer
período.(Corresponde al artículo 90.)
Décima.El mandato del presidente de la Nación que asuma su cargo el 8
de julio de 1995, se extinguirá el 10 de Diciembre de 1999.(Corresponde al
artículo 90.)
Undécima. La caducidad de los nombramientos y la duración limitada
previstas en el artículo 99 inciso 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la
sanción de esta reforma constitucional.(Corresponde al artículo 99 inciso
4.)
Duodécima. Las prescripciones establecidas en los artículos 100 y 101
del Capítulo cuarto de la Sección segunda, de la segunda parte de esta
Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el
8 de julio de 1995.
El jefe de gabinete de ministros será designado por
primera vez el 8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades serán
ejercitadas por el presidente de la República.(Corresponde a los artículos 99
inciso 7, 100 y 101.)
Decimotercera. A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia
de esta reforma, los magistrados inferiores solamente podrán ser designados por
el procedimiento previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará
el sistema vigente con anterioridad. (Corresponde al artículo 114.)
Decimocuarta. Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados al
momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a
efectos del inciso 5 del artículo 114. Las ingresadas en el Senado continuarán
allí hasta su terminación.(Corresponde al artículo 115.)
Decimoquinta. Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del
nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá
una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta
la sanción de la presente.
El jefe de gobierno será elegido durante el año
mil novecientos noventa y cinco.
La ley prevista en los párrafos segundo y
tercero del artículo 129, deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos
setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución.
Hasta tanto se
haya dictado el Estatuto Organizativo la designación y remoción de los jueces de
la ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los artículos 114 y
115 de esta Constitución.(Corresponde al artículo 129.)
Decimosexta: Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su
publicación. Los miembros de la Convención Constituyente, el presidente de la
Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas y el presidente de
la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de
agosto de 1994, en el Palacio San José, Concepción del Uruguay, provincia de
Entre Ríos.
Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y
municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren
esta Constitución.
Decimoséptima: El texto constitucional ordenado, sancionado por esta
Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.
Dada en la sala de sesiones de la Convención Nacional Constituyente, en la ciudad de Santa Fe, a los veintidós días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro.
Dr. Eduardo Menem
Presidente
Dr. Luis A. J. Brasesco |
Dr. Juan Estrada |
Dr. Edgardo R. Piuzzi |
Secretario |
Secretario |
Secretario |