HISTORIA DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES

PROVINCIA DE CORRIENTES - REPÚBLICA ARGENTINA

CONSTITUCIÓN DE 1889

La Cámara de Senadores, fue creada con la reforma de la Constitución de la Provincia en el año 1889, exactamente lo establece el Capítulo III y en su artículo n° 78: La Cámara de Senadores se compondrá de ciudadanos elegidos a pluralidad de sufragios, en razón de uno por cada quince mil habitantes, o de una fracción que no baje de diez mil, con arreglo al censo nacional o provincial que se levantare.
ART. 79º Por ahora, y mientras no se practique un nuevo censo, la Cámara de Senadores se compondrá de trece Senadores en la proporción siguiente: Capital: uno. San Cosme, Lomas, Itatí y San Antonio, Itatí: uno. Empedrado y San Luis: uno. Bella Vista y Saladas: uno. San Roque y Lavalle: uno. Caá-Catí y Mburucuyá: uno. San Miguel, Concepción e Ituzaingo: uno. Santo Tomé y La Cruz: uno. Esquina y Sauce: uno. Paso de los libres y Caseros: uno. Curuzú Cuatía: uno. Mercedes: uno. Goya: uno.
ART. 80º Cuando el número de Senadores alcance a diez y seis, la Legislatura determinará, después de cada censo decenal, la base de población sobre la que ha de hacerse la elección de cada Senador, para que no exceda de aquel número.
ART. 81º Son requisitos para ser Senador: 1º-Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida. 2º-Tener treinta años de edad. 3º-Cuatro años de domicilio inmediato en la Provincia, para los que no sean naturales de ella.
ART. 82º Son aplicables al cargo de Senador las incompatibilidades establecidas para ser Diputado.
ART. 83º El Senador durará seis años en su cargo y podrá ser reelecto; pero el Senado se renovará por terceras partes cada dos años.
ART. 84º El Vice-Gobernador de la Provincia es Presidente nato del Senado; pero no tendrá voto sino en caso de empate
ART. 85º El Senado nombrará cada año un Vice-Presidente 1º y un VicePresidente 2º, que entrarán a desempeñar el cargo por su orden, en defecto del Presidente nato.
ART. 86º Es atribución exclusiva del Senado Juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento o afirmación para estos casos. Cuando el acusado fuese el Gobernador o Vice-Gobernador de la Provincia, el Senado será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia; pero no tendrá voto sino en caso de empate. El fallo del Senado en estos casos, no tendrá mas efecto que destituir al acusado y aun declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor, de confianza, o a sueldo de la Provincia; pero la parte condenada quedará; o obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los Tribunales ordinarios. Ningún acusado podrá ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes. Deberá votarse en estos casos nominalmente y registrarse en el diario de sesiones el voto de cada Senador.
ART. 87º El fallo del Senado deberá darse precisamente dentro del período de las sesiones en que se hubiere iniciado el juicio, prorrogándose ellas, si fuese necesario, para terminar éste, el cual en ningún caso podrá durar mas de cuatro meses, que dando absuelto el acusado si no recayese resolución dentro de este término.
ART. 88º Presta su acuerdo para los nombramientos que debe hacer el Poder Ejecutivo con este requisito
ART. 89º Cuando vacase alguna plaza de Senador, el Poder Ejecutivo, previo aviso del Senado, hará proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.